La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 13 de julio
de 2023, ha venido a resolver una cuestión prejudicial, planteada por el Juzgado de
Primera Instancia Nº17 de Palma de Mallorca, en un procedimiento judicial instado por
dos particulares contra la entidad Banco Santander, en relación a una solicitud de nulidad
por abusividad de la clausula financiera establecida en un préstamo hipotecario,
concerniente al tipo de interés, índice de referencia IRPH.
Desde https://grupoalhamar.com/ han analizado y comentado a conciencia la sentencia, argumentación y resolución del caso de forma clara y concisa, con un criterio excelso y un amplio conocimiento sobre el tema.
En esta resolución judicial, el TJUE vuelve a ratificarse en su conocida doctrina
en virtud de la cual, incumbe a los jueces nacionales, examinar la transparencia y
abusividad de una clausula contractual, como puede ser la de IRPH, en función de las
circunstancias del caso, y a la luz de la Directiva 93/13. En este sentido el parágrafo 53
de dicha sentencia dispone literalmente:
“53 Concretamente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible implica que, en el caso de los contratos de préstamo, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que estos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 51). A este respecto, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que se comunicaron al consumidor interesado todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso y que le permitían evaluarlo, en particular, en cuanto al coste total de su préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada).”
Dicho Tribunal, ha venido a profundizar más aún si cabe, en el análisis del requisito
de la transparencia de las clausulas contractuales suscritas con consumidores,
manifestando que los mismos debían ser informados por las entidades financieras, sobre
los elementos principales en el cálculo de dicho índice, así en su parágrafo 56 se dispone:
“56 Entre los elementos pertinentes que debe tomar en consideración el juez nacional al llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto figuran no solo el contenido de la información proporcionada por el prestamista en el marco de la negociación de un determinado contrato de préstamo, sino también la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del índice de referencia resulten fácilmente asequibles por haber sido publicados (véase, en este sentido
la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartados 52, 53 y 56).”
Así mismo el TJUE, en su parágrafo 59, ha venido a expresar que el hecho de que
el Banco de España en su circular 5/1994, hubiese establecido en el preámbulo de la
misma, la necesidad de aplicar un diferencial negativo al IRPH, para igualarlo con el tipo
de interés de mercado (refiriéndose implícitamente al Euribor), constituye un indicio de
la utilidad que dicha información ostentaba para el consumidor. En concreto se dispone
literalmente:
“59 Por lo que respecta a la cuestión de si tener conocimiento efectivo de los métodos de cálculo del índice de referencia al que se refiere la cláusula controvertida —que figuran en el anexo VIII de la Circular 8/1990— era suficiente para permitir a un consumidor medio comprenderlos y tener conciencia de sus consecuencias económicas, no habiéndosele comunicado también la información que figura en el preámbulo de la Circular 5/1994, el órgano jurisdiccional remitente habrá de tener en cuenta la importancia que tenía esta información para que ese consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal. A este respecto, el hecho de que la institución autora de la Circular
5/1994 hubiera estimado oportuno, en ese preámbulo, llamar la atención de las entidades de crédito sobre el tipo de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con dicho tipo de interés constituye un indicio pertinente de la utilidad que la mencionada información tenía para el consumidor.”
El TJUE en su parágrafo 69, viene a responder explícitamente a la
cuarta cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional español
correspondiente, expresando que es pertinente que el consumidor recibiese
información, acerca de la necesidad de la aplicación a ese índice IRPH, de un
diferencial negativo, en orden a igualar dicho ínice con el tipo de interés de mercado
(Euribor), manifestación esta, que viene a reconocer que el propio IRPH, es un
índice superior al Euribor, y en orden al principio que rige en derecho de consumo,
de reciprocidad en las obligaciones y derechos del consumidor y empresa actuantes,
debe aquilatarse.
“69 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular, de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.”
Por lo tanto y en conclusión, siguiendo la consolidada jurisprudencia europea,
aclarada en la última sentencia de 13 de Julio de 2023, es al juez nacional a quien
corresponde determinar la transparencia y abusividad de la clausula de IRPH. Dicho
Tribunal Europeo, parte de la base de que al ser el IRPH un interés superior al interés de
mercado, refiriéndose ímplicitamente al Euribor, según la Circular del Banco de España
5/1994, la información bancaria al consumidor de que en relación al IRPH, debería
haberse aplicado un diferencial negativo, es una información pertinente para el
consumidor. Debiendo haber sido dicha información accesible a un consumidor medio, y
ello en orden a determinar la transparencia del interés correspondiente.
Desde este despacho profesional, entendemos que dicha sentencia, va a suponer un
gran avance en la defensa de los derechos de los consumidores bancarios con “Clausula
IRPH”. Los cuales van a poder reclamar judicialmente y con garantía, la nulidad de dicha
clausula, siendo que desgraciadamente hasta ahora en muchos casos, habían padecido un agravio comparativo, en relación a los consumidores bancarios con otras clausulas
hipotecarias no transparentes y abusivas, como pueden ser la clausula suelo, los gastos
hipotecarios, o las préstamos y tarjetas revolving, los cuales si habían visto satisfechas
sus reclamaciones al respecto. No siendo comprensible, ni asumible por nuestro actual
ordenamiento jurídico dicho agravio comparativo.
Jesús Picossi Ávila
Abogado y director de Asesoría Alhamar