SOBRE LA DENEGACIÓN DE PRUEBA

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(RESUMEN DE LA STS 975/22, DE 19 de diciembre)

La reciente Sentencia nº 975/2022, de fecha 19/12/2022, de la Sala Segunda  de lo Penal, del Tribunal Supremo, Ponente: Excmo. Sr. Don Antonio del Moral  García. Nº Recurso Casación: 10216/2022. Agresiones Sexuales. Ref. CJ  304144/2022. FJ 3º y 4º. 

Se adelanta a otros pronunciamientos al indicar que no tiene cabida en el  recurso de casación la denegación de solicitud de prácticas de diligencias de  instrucción, toda vez que las pruebas deben ser solicitadas a través del escrito  de conclusiones provisionales. 

Formuladas las pruebas del modo idóneo, su impugnación requiere del  cumplimiento de dos aspectos: 

Uno formal: su proposición en tiempo y forma;  

Otro material, que dicha prueba sea pertinente y necesaria. 

Respecto de los requisitos formales, señala el TS, que tras la reforma de la LECrim., introduciendo la segunda instancia penal, tras el Auto de inadmisión  de una prueba debe la parte que ha visto denegada la misma, formular la  pertinente protesta (art. 659 LECrim.) en el plazo de cinco días (por analogía  con el art. 135 LEC).  

Si nos hallamos ante un proceso ordinario bastará con esta protesta, pero si  del proceso abreviado se trata, deberá reiterarse la práctica de la prueba,  nuevamente al inicio de las sesiones del juicio, aportando la misma (cuando  esto sea posible, por tratarse de medios de prueba que obran en poder de la  parte -como en el caso comentado grabaciones de video-).  

En la apelación la parte recurrente que vio inadmitida la prueba, en primera  instancia, deberá volver a interesar su práctica aportando la misma. 

La falta de aportación de la prueba inadmitida con el recurso de apelación – en el caso las grabaciones de video- dificulta al TSJ el juicio sobre su  pertinencia, conculcándose de modo expreso lo dispuesto en el art. 790.3  LECrim., al ser este el remedio específico y primario para subsanar este tipo  de gravamen.

No cabe instar la nulidad aduciendo la falta de admisión de la prueba sin la  aportación de la misma junto con el recurso de apelación, pues ello  obstaculiza la admisibilidad del motivo, al impedir al Tribunal entrar en el  fondo del asunto (con cita en las STS 667/2022, de 30 de junio, que refrendan  este criterio), además, la no aportación de la grabación en apelación impedirá  su ulterior aportación en casación. 

Respecto de los motivos materiales, la prueba para su admisión debe ser  pertinente y necesaria. 

Respecto de la pertinencia recuerda la STS 736/2022, de 12 de julio, que el  derecho a la prueba no es un derecho incondicional a la práctica de todas las  pruebas que interese la parte, con el único límite de que estas se identifiquen  con el objeto del proceso (prueba pertinente). 

Con cita de las SSTC números 122/2021, 61/2019 y 110/1995, señala que  no basta scon que un medio de prueba “in abstracto” sea pertinente para que  deba admitirse. 

Señala que la pertinencia es la relación de la prueba con la cuestión fáctica,  de tal modo, que la falta de nexo causal directo entre la cuestión fáctica y la  prueba solicitada hará que esta sea impertinente.  

Pero, caso de que exista la antecitada correlación, la prueba cuya práctica se  interesa debe ser además relevante y posible de practicarse, para que ésta  sea admitida por el Tribunal. 

Sobre la relevancia cita la doctrina contenida en la STC 142/2012, de 2 de  julio, entendiendo por relevante aquella que de haber sido admitida hubiese  tenido una influencia decisiva en el fallo, por lo que su denegación causó a la  parte una efectiva indefensión. 

Es decir, la relevancia -entendida como pertinencia- debe atender a si el  hecho sobre el que versa el medio de prueba es apto para confirmar la  hipótesis sostenida por quien propone la misma.  

De no ser así, la prueba deberá inadmitirse atendida su inutilidad, pues si de  las reglas y criterios razonables y lógicos, la práctica de dicha prueba en  ningún caso avala la tesis mantenida por el proponente, dicha prueba deviene  inútil y no puede generar indefensión alguna, como precisa el art. 283 LEC. 

De este modo, la pertinencia de la prueba debe entenderse relevante, en el  sentido precisado por los arts. 311 y 759 LECrim., cuando la misma proyectan  un principio de racionalidad general, según el cual, si esta es necesaria para  determinar un hecho concreto, la prueba será relevante y por ende,  pertinente.  

En resumen, sólo lo que resulte útil para determinar el hecho puede y debe  ser admitido, siendo inútil y por ende irrelevante, aquella actividad probatoria  inocua para con la tesis de la parte proponente.

Cuestión distinta es que una prueba pertinente y relevante devenga  posteriormente innecesaria, por haberse practicado otras pruebas que hayan  confirmado suficientemente ese extremo por lo que la práctica de esta deviene superflua, convirtiéndola así, en innecesaria (vid., art. 363.2 LEC). 

Señala el alto tribunal, que es obvio que este tipo de decisiones basadas en  la innecesaridad sobrevenida no pueden anticiparse antes de que se  practiquen las otras pruebas admitidas, diferenciándose así el juicio de  innecesaridad del de relevancia, al producirse ambos en momentos  procesales marcadamente diferentes.  

Cuestión distinta pero estrechamente ligada a la pertinencia de las pruebas,  lo son aquellas que comportan injerencias en derechos fundamentales (en el  caso de la Sentencia comentada, las grabaciones de video). 

Comenta la resolución que en estas pruebas puede resultar afectado el art.  18.1 CE, así como la posibilidad de revictimización, e incluso denigración de  la dignidad de la perjudicada (art. 10.1 CE, art. 54 del Convenio de Estambul  y Estatuto Procesal de la Víctima).  

En estos casos su admisión requerirá del juicio de proporcionalidad, que  finalmente sólo podrá ser asumible si el visionado de las grabaciones fuese  estrictamente necesario para la defensa efectiva del acusado. 

Habrá que entender por defensa efectiva que tras el visionado de las  grabaciones el tribunal pudiese confirmar la tesis de la defensa alterando el  tenor final del fallo. 

A falta de esta característica esencial, la prueba inadmitida no superará el  control de proporcionalidad, y, por ende, el recurso de casación será  desestimado al no haber vulneración efectiva de derecho de defensa alguno. 

Señala la Sentencia del alto tribunal, que en el recurso de casación el  estándar para decidir sobre la nulidad del juicio por denegación de una prueba  es más estricto que en los anteriores supuestos. 

No basta con convenir que la prueba era pertinente, sino que es necesario un  plus adicional, que pasa por constatar la necesidad de que su práctica hubiese  comportado una razonable potencialidad de alterar el fallo.  

La prueba debe aparecer como necesaria para que el tribunal pueda formar  un juicio correcto sobre los hechos justiciables.  

La necesidad es requisito inmanente en el motivo de casación, al amparo de  lo previsto en el art. 850.1 LECrim. 

A la hora de valorar esa necesidad, señala el alto tribunal que está se hará  siempre «ex post”, es decir, a la luz de la Sentencia impugnada.  

No se trata de analizar si en el momento en que se denegó la prueba esta era  pertinente y en consecuencia debió haber sido admitida, sino de constatar “a  posteriori” y con conocimiento de la Sentencia si esa denegación causó  indefensión.

Para resolver esta cuestión no basta con validar la pertinencia de la prueba  desestimada, sino que ha de valorarse su trascendencia concreta, pues la  superfluidad “a posteriori” convierte dicha prueba en improcedente por mor  del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues mal procede anular  una resolución para reiterar un juicio que concluirá con idéntico resultado. 

En resumen, si la prueba desestimada no tiene incidencia alguna en el  contenido del fallo, examinado ello «ex post» el recurso de casación está  abocado a la desestimación. 

De modo análogo, y por idénticas razones, sucederá con la denegación de  preguntas por el tribunal, con sede en el art. 850.3º y 4º LECrim., en relación  con la denegación de preguntas por el Tribunal. 

Concluye la Sentencia manifestando que en trámite de admisión de pruebas  el criterio a seguir debe ser el más generoso posible, auspiciando una especie  de “in dubio probationem”. 

En vista oral, cuando se plantee la suspensión por incomparecencia de un  testigo o perito, el criterio será más restrictivo. En este caso será la  “necesidad” de la práctica de esa prueba el canon de decisión. 

El Juez de instancia deberá valorar en función del resto de pruebas  practicadas en plenario, ponderando la incidencia de esa prueba concreta  para formar un completo juicio sobre los hechos. 

En sede del recurso de casación, por el cauce del art. 850.1 LECrim., el criterio  será el más restrictivo y solo procederá, si se llega al convencimiento fundado  de que el resultado de la prueba omitida podría haber variado la sentencia, o  haber incidido en algún aspecto fáctico relevante y trascendente.

Francesc de Paula Rovira Llor.
«ROVIRA LLOR ABOGADOS SLP».
www.rovirallor.es

Redacción

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