Por Esther de Félix y Manuel Díaz Baños, Cuatrecasas, Gonçalves Pereira
La incorporación a nuestro Derecho de la conocida Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006), que ha pretendido racionalizar, simplificar y omitir barreras innecesarias en el acceso y prestación de los servicios, ha conllevado cambios legislativos en el sector de la distribución comercial como la aprobación y modificación, entre otras, de la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que, a su vez, ha derivado en la publicación del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero [BOE de 13 de marzo de 2010], que deroga el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, y el Real Decreto 419/2006, de 7 de abril.
El Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, contiene la nueva regulación del ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al Registro de franquiciadores. Aunque el nuevo Real Decreto no aporta muchas novedades respecto a lo previsto en el derogado Real Decreto 2485/1998, sí merece destacar algunas de ellas por su importancia.
La principal novedad del Real Decreto reside en la sustitución de la previa inscripción en el Registro por la obligación de comunicación a posteriori de la actividad que se realiza. Esto es, desde el día siguiente a su publicación, fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto, ya no resulta preciso inscribir la actividad de franquicia con carácter previo a su inicio, sino que a quien desee desarrollar en España la actividad como Franquiciador le bastará con comunicar sus datos al Registro en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad de que se trate, lo que redundará en beneficio de la agilidad de la tramitación. Ahora bien, el Real Decreto prevé que la falta de comunicación en el plazo previsto conllevará una sanción que podría, incluso, consistir en la baja automática a las empresas que incumplan con este deber.
La mencionada comunicación, que tendrá efectos informativos, podrá realizarse, optativamente, al registro de la Comunidad Autónoma “donde el prestador tenga previsto el inicio de sus actividades”, o al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (al que habrá que acudir en todo caso cuando la Comunidad Autónoma no establezca la necesidad de comunicación de datos a la misma). Será obligación de las respectivas administraciones incorporar automáticamente al Registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las comunicaciones y modificaciones de datos.
Por otra parte, los franquiciadores establecidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación, sin establecimiento permanente en España, únicamente tendrán que comunicar al Registro el inicio de sus actividades en España, sin que estén obligados a notificar sus datos al mismo.
Asimismo, en aras de trasladar la simplificación generalizada de gestiones que propugna la Directiva de Servicios, se informatiza totalmente la llevanza del Registro, al que habrá que comunicar todos los datos que se encuentran reflejados en los Formularios que aparecen al final del Real Decreto, que quedan sujetos a una posible revisión y modificación mediante orden ministerial, una vez aprobada en Conferencia Sectorial.
Finalmente, se concede un plazo de un año a las Comunidades Autónomas para que garanticen la interoperabilidad de los registros de franquiciadores. De esta forma, se pretende lograr que la información del Registro de franquiciadores sea completa y que se pueda disponer de un censo actualizado de las empresas que operan a nivel nacional en el sector de la franquicia.
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