Por Alfonso Hernández Quereda, Vicesecretario del Consejo general de Graduados Sociales de España y Vicepresidente 1º del Colegio oficial de Graduados Sociales de Murcia
El articulo 187, establece que” Los Recursos de queja de que conozcan las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia o la sala de lo Social del tribunal supremo, según los casos, se tramitaran siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento Civil para recurrir en queja.”
Por tanto toda su tramitación en el procedimiento laboral deberá estar sometida a lo establecido en la Vigente Ley de enjuiciamiento Civil, regulado por los artículos 494 y 495.
Estableciéndose en el 494 que las Resoluciones recurribles “Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer RECURSO DE QUEJA, ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado.
Se trata por tanto de un recurso medial, llamado así porque se da en función de otro recurso devolutivo, de apelación, o de los extraordinarios señalados, para favorecer el acceso al órgano superior, ante la negativa del órgano inferior.
Extendiéndose por tanto la queja, además, en función del recurso extraordinario de infracción procesal.
Y siendo por tanto la función principal del Recurso de queja, el comprobar la corrección de las resoluciones que denieguen la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, que con la nueva redacción de la reforma para la implantación de la oficina judicial, no modifica nada a este respecto.
Debiéndose por tanto, la sala que vea el Recurso de queja, limitarse a verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se subordina la procedencia o viabilidad del recurso que ha sido denegado por la instancia, sin que se deba examinar, por lo tanto cuestiones ajenas a su especifico objeto.
No siendo Por tanto admisible el que se pretenda que mediante este recurso de queja, (meramente instrumental), se traslade a la sala la obligación de plantear la cuestión interpretativa. Pues para ello tendría que haber adquirido la competencia para resolver el objeto del litigio, dentro de los límites y con arreglo a la finalidad propia de una suplicación o casación, en su caso.
El recurso de queja pues, es un claro ejemplo de recurso ordinario y devolutivo de naturaleza meramente instrumental, pues a través del mismo se solicita al Tribunal donde se acude que se de lugar a la tramitación de otro recurso también devolutivo de apelación, infracción procesal o casación, denegada por el Tribunal de instancia.
Por tanto la interposición deberá efectuarse mediante escrito, al que se acompañara el testimonio que se indica en el articulo 494 de la LEC. Conteniendo necesariamente las alegaciones que la parte estime oportunas sobre la procedencia del Recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación del recurso planteado o por el contrario, previa revocación del AUTO, ordena la continuación de la tramitación.
No incumbiendo por tanto al Tribunal suplir la falta de alegaciones, ni efectuar una labor indagatoria de naturaleza inquisitiva, sobre las razones o infracciones procesales que puedan asistir al recurrente y que este no haya expresado.
Por lo que es fundamental, un relato claro y conciso sobre las infracciones de normas procesales que se alegan para la estimación del Recurso.
Siendo las Resoluciones recurribles en Queja las siguientes:
• Auto por el que se inadmite tanto el Recurso de Suplicacion, como el Recurso de Casación y el Recurso Especial de Unificación de Doctrina
• Siendo los casos mas frecuentes que se suelen dar en este tipo de denegación de la suplica o la casación, cuestiones, de plazos para el anuncio y formalización del Recurso de suplicación y de casación. Así como problemas de consignación y sobre todo el hecho de que la sentencia no tenga pie de recurso y se considere por el recurrente que dada la trascendencia del fallo, por la afectación de forma general, se deba dar pie de recurso.
En estos casos el procedimiento que se debe seguir es hacer el anuncio de Recurso de suplicación y el mismo provocara un AUTO DE INADMISION del Recurso y contra este auto se formaliza el correspondiente Recurso de Queja, que lógicamente, se interpondrá ante la sala de lo Social del TSJ correspondiente, en la forma que mas adelante se dirá.
*AUTO POR EL QUE SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION en el que se indica que no cabe Recurso alguno. Cabiendo la posibilidad del recurso de queja, entre otros el AUTO que archiva actuaciones en virtud de lo establecido en el articulo 81.1.2 de la Vigente Ley de Procedimiento Laboral, por no haber sido subsanada la demanda dentro de los plazos indicados por la Providencia de subsanación o simplemente por entender el Juzgador que no han sido debidamente subsanados.
* AUTO QUE RESUELVAN EN MATERIA TERRITORIAL, del articulo 67 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Todo ello en virtud de la regulación de los artículos 184 a 187 de la Ley de Procedimiento Laboral y del articulo 454 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente “Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabra recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición, al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”
Pasemos pues a la tramitación del Recurso de Queja:
La tramitación y sustanciación de este Recurso, viene regulada en el articulo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece lo siguiente:
1) El recurso de queja se prepara pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.
2) Si el Tribunal no diere lugar a la reposicion, mandara a la vez que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el secretario judicial, a continuación del mismo la fecha de entrega.
3) Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante el Órgano competente, aportando el testimonio obtenido.
4) Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el Tribunal resolverá sobre el en el plazo de cinco días. Dándole un trato preferente.
Si considerare bien denegada la tramitación del Recurso, mandara ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimare mal denegada, ordenara a dicho Tribunal que continúe con la tramitación.
Es decir estaríamos ante una nulidad de actuaciones, ya que si el Recurso de Queja es estimado por la Sala correspondiente, los efectos que tiene es la declaración de nulidad del Auto que resuelve el Recurso de Reposición y por lo tanto repondría las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la publicación del mismo y se debería seguir con las actuaciones del procedimiento, que según de que se trate, consistiría en admitir el Recurso de Suplicación para su formalización o dejar sin efecto un archivo de actuaciones por falta de subsanación o por declaración de incompetencia tanto territorial como objetiva, en los que no este prevista la apelación, según lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por ultimo veremos la posibilidad de impugnación del AUTO QUE RESULEVE LA QUEJA.
En este sentido el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su punto quinto que “contra el auto que resuelva el Recurso de Queja no se dará recurso alguno.” Por lo que según esto, aquí finalizara el proceso del Recurso de Queja como tal.
Pero tratando, este recurso de cuestiones estrictamente procesales, entra en juego, siempre que la materia o la importancia del tema lo requiera, la posibilidad del RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal Constitucional, donde se podría y debería impugnar dicho Auto por cuestiones de Lesión de Derechos fundamentales, tales como el articulo 24.1 de la Constitución Española, donde se regula el derecho que todas las personas tienen a obtener la Tutela Judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.
En estos casos deberíamos alegar una infracción procesal, tanto por parte del juez de Instancia como por la sala que resuelve mediante auto el Recurso de queja y en el que entendemos que en ambas Resoluciones se produce una infracción procesal grave y con suficiente entidad como para que se pueda valorar como una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución Española.
Siendo desde luego una situación especial y que afortunadamente no se produce muchas veces, pero que sin embargo ha provocado varias sentencias del Tribunal constitucional al respecto.
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