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¿Unidad de valoración en todos los Tributos?
Por David Sardá. Director del área Fiscal de BDO Abogados y Asesores Tributarios.

Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (5 de octubre de 2009) ha puesto en tela de juicio algunos de los principios inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico: el principio de seguridad jurídica y de unidad de actos de la Administración Pública.

El Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones, entre ellas la STS de 25 junio 1.998, la superación del principio de estanqueidad de los Tributos, habida cuenta que, en palabras textuales del Alto Tribunal, “adolecía de graves defectos doctrinales, funcionales e incluso jurídicos, porque negaba la propia existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración, ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, ….”

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que la crisis del principio de estanqueidad, no lleva de modo absoluto y general al principio de unidad de las valoraciones en todos los tributos, porque ello es una utopía.

Así, entiende el citado Tribunal que la determinación del valor de los bienes y derechos que integran el hecho imponible de los diversos impuestos sobre la renta, o cuya transmisión opera en los impuestos indirectos sobre el tráfico patrimonial y en los impuestos sobre el volumen de venta, es diversa y, por tanto, los procedimientos jurídicos para determinar su valor pueden ser distintos.

A este respecto, entiende el TSJG que en el Impuesto sobre el Valor Añadido el objeto es gravar el consumo, como manifestación o exteriorización de la capacidad económica de los consumidores, y su hecho imponible es la entrega de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por el contrario, el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se configura como un impuesto de carácter indirecto, real, objetivo e instantáneo, por el que se gravan las transferencias de riquezas y la formalización de ciertos documentos notariales, mercantiles y administrativos.

Por ende, a juicio del citado Tribunal, la valoración precedente efectuada por la Xunta de Galicia, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no vincula a la AEAT en su posterior liquidación a realizar por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido.

Considera el TSJG que la determinación de la base imponible en el IVA debe diferir de la resultante en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuanto, este último rige en las transmisiones entre particulares, mientras que el IVA engloba las entregas de bienes entre empresarios o profesionales.

Sustenta su conclusión el TSJG en lo dispuesto en la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que, a su juicio, reafirma aquellas conclusiones determinantes de la aplicación del principio de estanqueidad tributaria, al disponer en su artículo 57.3, en la regulación de la comprobación de valores, que las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación.

En definitiva, la sentencia del TSJG pone nuevamente sobre la mesa el eterno debate sobre si debe entenderse o no superado el principio de estanqueidad de los Tributos y cuestiona no sólo la aplicación de la unidad de valoración en liquidaciones por tributos directos (Renta) e indirectos (IVA), sino incluso la unidad de valoración en dos liquidaciones relativas (ambas) a impuestos indirectos (IVA e ITP).

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jueves, 09 de septiembre de 2010
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