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El derecho a los llamados “días de asuntos propios” del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas
Por Alfonso Castellano Gutiérrez, Abogado colegiado nº 11.448 del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.

El derecho a los llamados “días de asuntos propios” del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Extensión al ámbito laboral. Análisis del artículo 48.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Recientes resoluciones judiciales de los juzgados de lo contencioso-administrativo de la ciudad de Sevilla y otra ciudades de nuestro país han considerado que el derecho regulado en el artículo 48.2 del EBEP es de indudable aplicabilidad para el personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas y que, por tanto, tienen derecho a una serie de días adicionales a los de libre disposición una vez cumplido el sexto trienio de antigüedad en la Administración Pública para la que trabajen.

Frente a la denegación de tal derecho en vía administrativa por entender que existen regulaciones autonómicas específicas y, más concretamente, Acuerdos de Mesas de Negociación para los sectores de actividad específicos, que son de aplicación preferente en el supuesto del personal estatutario, las Sentencias antes mencionadas consideran que el artículo 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público deroga las normas de igual rango que regulan la cuestión en lo que se refiere al personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, incluso aunque sean posteriores en el tiempo.

Dicho precepto del EBEP establece que “además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo”. Pues bien, la interpretación correcta de este precepto de acuerdo con la jurisprudencia ante mencionada (que a su vez se remite a diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) se concreta en los siguientes aspectos:

En primer lugar, el EBEP es una norma jurídica con vocación de aplicación universal aplicable en todo caso al personal estatutario, tal y como establece el artículo 2.4 de este texto legal, en virtud del cual cada vez que el EBEP haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. En suma, los derechos incorporados en el EBEP respecto del personal funcionario de carrera son extensibles por disposición expresa del legislador al personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.

En segundo lugar, entre las excepciones enumeradas con carácter exhaustivo en el artículo 2.3 del EBEP, que excluyen de la aplicación de este texto legal al personal estatutario en determinadas materias, no se encuentra el derecho a los días de asuntos propios, por lo que es de aplicación sin excepción el artículo 48.2 del EBEP.

En tercer lugar, entiende el juzgador antes citado que los derechos reconocidos en el EBEP no se aplican a falta de regulación específica en la normativa estatutaria, es decir, no son de aplicación supletoria, sino que se aplican como régimen prioritario de esa regulación estatutaria, en aquello que no haya sido expresamente excluido por el propio legislador del EBEP.

Por otro lado y en cuanto a la regulación de los días de asuntos propios para los trabajadores por cuenta ajena, es necesario acudir al Convenio Colectivo de aplicación en la empresa para contemplar si existe este derecho para los trabajadores y trabajadoras, dada la ausencia de regulación expresa sobre la materia en el Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, y a título meramente informativo, se puede observar cómo existen Convenios Colectivos de ámbito estatal como el de Empresas de Seguridad, que establece en su artículo 46 el derecho de los trabajadores y trabajadoras a un permiso retribuido de un día de asuntos propios, y cómo otros Convenios Colectivos como el del Personal Laboral al servicio de la Administración del Estado que establece en su artículo 47 n) el derecho a seis días cada año natural para asuntos particulares, o el del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, que establece en su artículo 36.1.2.1 el derecho al disfrute de hasta ocho días de permiso por asuntos particulares, que no pueden acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

29 de diciembre de 2009

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