Por Mateo Blasco Pastor Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Oficina de Valencia - Área Contenciosa
El pasado 4 de noviembre de 2009 fue publicada en el BOE la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Tal y como se indica en el Preámbulo de dicha Ley, uno de los objetivos principales de su aprobación es la introducción de “una serie de reformas encaminadas a la agilización de la Justicia, que tienen como objetivo la optimización de los recursos y mejorar su prestación en tanto que servicio público esencial”. Con este fin de agilización se ha regulado en el referido Texto Legal la constitución de un depósito al que deberá hacer frente la parte recurrente en un proceso judicial con carácter previo a la interposición de su recurso. Al respecto, ha señalado el Legislador en el indicado Preámbulo que el objetivo principal de exigir un depósito no es otro que “disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso”. La constitución de este depósito queda desarrollada en la disposición adicional decimoquinta a la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida al “Depósito para recurrir”, la cual ha sido introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre. De conformidad con lo dispuesto en dicha disposición adicional, la interposición de cualquier recurso, ya sea ordinario o extraordinario, y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde precisarán la constitución de este depósito. Por tanto, una primera conclusión se puede extraer de lo anterior: La preparación de los recursos no exigirá la constitución de depósito alguno, sino que la misma se demandará al momento de procederse con su interposición. Cabe preguntarse si la interposición de cualquier recurso necesitará de la constitución de este depósito. La Ley expresamente recoge que quien pretenda interponer un recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación estará obligada a constituir este depósito. En añadidura, señala también que se requerirá la consignación del depósito en los recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia. Pero, también de forma explícita, viene a establecer la Ley en qué casos no será necesario efectuar consignación alguna. Así, excluye el Legislador de dicha necesidad al recurso de reposición que la ley exige con carácter previo al recurso de queja o aquellos supuestos en los que la interposición del recurso no deba tramitarse por escrito. Así, por ejemplo, en los supuestos en los que en la audiencia previa alguna de las partes decida recurrir en reposición alguna de las resoluciones dictadas por el Juez sobre la admisión de las pruebas que hayan sido propuestas por las partes no será necesaria la constitución de depósito alguno, por cuanto este recurso de reposición se tramita y formula de modo oral de acuerdo con el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ¿Qué importes deben ser objeto de consignación en el caso de encontrarse alguna de las partes litigantes en los supuestos previstos en la Ley para la constitución del depósito en cuestión? Son los apartados 3 y 4 de la disposición adicional decimoquinta referida los que vienen a establecer las cantidades que deben ser objeto de depósito: (i) 25 euros por la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no ponga fin al proceso ni impidan su continuación. (ii) 30 euros si el recurso a interponer es un recurso de queja. (iii) 50 euros en los demás casos previstos en la Norma. Especial hincapié debe hacerse a la demanda de revisión de sentencias firmes. Para su admisión establece el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que será necesaria la previa constitución de un depósito ascendente a la cantidad de 300 euros. El apartado 14 de la disposición adicional decimoquinta añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que el depósito previsto en dicha disposición no será aplicable a los supuestos de revisión de sentencias firmes en el orden jurisdiccional civil, que se continuará rigiendo por la Ley Procesal Civil, de manera que en estos casos el depósito a constituir continuará ascendiendo a la cantidad de 300 euros. Por otro lado, debe precisarse también que, tal y como se dispone en el apartado 13 de esta disposición adicional decimoquinta, la exigencia del depósito será, en cualquier caso, compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, prevista en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. La finalidad principal del Legislador a la hora de exigir la constitución de este depósito es la de agilizar la tramitación de cualquier proceso judicial. No obstante lo anterior, es posible que la exigencia de esta constitución pueda producir el efecto contrario, por diversas razones. En primer lugar, no debe olvidarse que si el recurrente hubiese incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, el Tribunal deberá conceder un plazo de dos días a la parte para que proceda con su subsanación, lo cual provocará una evidente dilación en el proceso. Por otro lado, no puede obviarse que los depósitos exigidos son de tan escasa cuantía que difícilmente provocarán que la parte que considera no ajustada a Derecho la sentencia o resolución recurrida decida no intentar revocar la decisión que le perjudica. Más aun si tenemos en cuenta que la estimación total o parcial del recurso dará derecho a la devolución de la totalidad de lo depositado. La verdadera agilización de la Justicia se conseguirá en el momento en que se proceda a aplicar con todo su rigor la ley procesal española y especialmente sus plazos, si bien dicha consecución depende de diversos factores cuyo análisis no constituye el objeto de este artículo. Pero la introducción de este depósito difícilmente provocará la mejora pretendida, representando más bien un factor de encarecimiento de la Justicia, con la desigual incidencia sobre los justiciables, y, en algunos casos, un obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, argumentos, por otra parte, que fueron utilizados para justificar la supresión, con la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de la exigencia del depósito previo que se exigía para el acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En cualquier caso, la exigencia del depósito es una realidad que provocará, de no proceder con la consignación requerida, una obligación para el Tribunal de dictar un auto poniendo fin al trámite del recurso o a la inadmisión de la demanda de rescisión, quedando firme la resolución impugnada. Por tanto, pese a que se pueda discutir su oportunidad, debe el justiciable cumplir con la consignación requerida para no ver rechazada definitivamente su pretensión revocatoria, cumplimiento que es ya exigible, por cuanto la disposición final de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, establece que su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el BOE.
17 de noviembre de 2009 |