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Los administradores de la sociedad, obligaciones, deberes, funciones y responsabilidad en el ámbito mercantil
Por Fátima Ochoa, Bufete Barrilero y Asociados y Colaboradora de Quantor Grupo Editorial

Por ello, consideramos conveniente analizar brevemente la figura de los administradores de las sociedades con el fin de revisar cuales son sus funciones, sus deberes, así como su responsabilidad en el ámbito mercantil.

Las sociedades mercantiles como entidades dotadas de personalidad jurídica precisan un órgano ejecutivo y de representación en sus relaciones jurídicas con terceros.

Los administradores son el órgano ejecutivo de la sociedad a los que corresponde la gestión interna, en definitiva la administración, y la gestión externa, en definitiva la representación. Por ello, los administradores son un órgano necesario y permanente de la sociedad.

La obligación de los administradores consiste en desempeñar las funciones propias de su cargo para la consecución por la sociedad del fin social, cual es la ejecución del objeto social de la sociedad, con observancia de las Leyes, los estatutos sociales y los acuerdos de la Junta General y del Consejo.

La actual Ley de Sociedades Anónimas establece que los administradores en ejecución de sus obligaciones, es decir, en el desempeño de sus funciones de gestión y representación, deben observar los deberes que se exponen a continuación, cuyo quebrantamiento puede dar lugar a responsabilidad:

Deber de diligente administración

El deber de diligente administración está recogido en el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el mismo se establece que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

En el deber de diligente administración se integran los siguientes deberes: el deber de informarse, el deber de investigar y el deber de vigilancia. Además, exige que en el ejercicio de las funciones propias de su cargo el administrador esté suficientemente informado, debiendo investigar cuando sea necesario tanto el contenido de la información de la que disponga, como las situaciones que puedan perjudicar al patrimonio social. Asimismo debe vigilar el desenvolvimiento de la sociedad instrumentando para ello las medidas y procedimientos oportunos.

Deber de fidelidad

Acorde con lo establecido en el artículo 127 bis de la LSA, los administradores deben cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con fidelidad al interés social, entendido como interés de la sociedad. Ello implica que deberán anteponer los intereses sociales a los suyos propios en caso de contraposición. Deber de lealtad

En el artículo 127 ter se regulan una serie de obligaciones de no hacer, como por ejemplo, utilizar el nombre de la sociedad ni invocar la condición de administradores para realizar operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas; y obligaciones de hacer de os administradores, como comunicar al Consejo cualquier situación de conflicto, directo o indirecto que pudieran tener con el interés de la sociedad. En este caso el administrador afectado se abstendrá de intervenir en la operación.

Deber de secreto

Los administradores, acorde con lo establecido en el artículo 127 quater, deben guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan como consecuencia de su cargo, aún después de cesar en sus funciones. En el caso de administrador persona jurídica el deber recae sobre la persona física que ha sido designada para su representación.

En principio, y acorde con la doctrina, este deber del administrador de guardar secreto después de cesar en sus funciones no es ilimitado en el tiempo sino que finalizará a los cuatro años del cese en el cargo, toda vez que en dicho momento prescriben el plazo de las acciones por responsabilidad de los administradores, acorde con el artículo 949 del C. Comercio.

Responsabilidad Se trata de una consecuencia de los deberes y obligaciones asumidos por los administradores y de la diligencia exigida en el ejercicio de su cometido, y está regulada en el artículo 133 de la LSA. En virtud del mismo los administradores responden frente a la sociedad, accionistas y acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Los presupuestos que han de concurrir para que se de la responsabilidad del administrador son los siguientes:

- Una acción u omisión ilícita, es decir, contraria a la ley, estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

- La causación de un daño a la sociedad, entendido como una disminución del patrimonio social.

- La culpa o negligencia del administrador, es decir voluntariedad en su conducta, de forma que queden excluidos los supuestos en los que falte tal voluntariedad o se encuentre viciada.

- Una relación de causalidad: el acto u omisión de los administradores debe ser la causa del resultado dañoso.

- La prueba de los mencionados supuestos (acción u omisión, daño, culpa y relación de causalidad) han de ser objeto de prueba en el proceso.

Asimismo en el caso de órgano de administración pluripersonal responden solidariamente todos los miembros, es decir hay una presunción de culpa de todos los miembros del órgano de administración. No obstante, podrán exonerarse aquellos miembros del órgano de administración que prueben:

- Que no hayan intervenido en la adopción y ejecución del acuerdo.

- Que desconocían su existencia.

- Que conociéndola hicieron lo posible para evitar el daño o al menos se opusieron a él; la oposición deberá ser expresa.

En línea con la responsabilidad del órgano de administración hay que señalar que para el caso de consejo de administración, existen determinados cargos para los cuales la LSA regula deberes específicos, por lo tanto, además del régimen general de responsabilidad aplicable podrán incurrir en responsabilidad los administradores que ostenten dichos cargos por incumplimiento de las referidas obligaciones específicas:

- Presidente del Consejo.

- Secretario del Consejo.

En el caso de nombramiento del Consejero Delegado o de Comisión Ejecutiva, dicha delegación de facultades no exime a los restantes consejeros por los actos lesivos realizados por el Consejero Delegado o por la Comisión Ejecutiva en ejecución de las facultades delegadas, dado que los restantes Consejeros tienen el deber de vigilar las actuaciones del Consejero Delegado o Comisión ejecutiva, por tanto podrán incurrir en responsabilidad igualmente.

La LSA regula en los artículos 134 y 135 las acciones para exigir la responsabilidad de los administradores: La acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad Mediante el ejercicio de estas acciones previstas en la LSA por los legitimados acorde con la Ley, se pretende conseguir la declaración de responsabilidad de los administradores. La declaración de responsabilidad de los administradores tendrá como consecuencia la obligación de éstos de reparar el daño causado a través del pago de la correspondiente indemnización.

23 de octubre de 2009

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